EL OTORGAMIENTO DE TESTAMENTO

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El derecho de sucesiones regula el tratamiento y destino desde el ámbito jurídico de las situaciones de las personas que fallecen. En España, esta materia se regula en el Título III del Libro Tercero del Código Civil (artículos 657 a 1087, ambos inclusive). Pero hay que tener en cuenta que en las regiones de Derecho Civil foral (Galicia, Cataluña, Baleares, Aragón, País Vasco y Navarra), esta materia tiene su propia regulación.

Ciñéndonos al régimen común del Código Civil, hay que decir que la norma prevé la posibilidad de que la persona pueda disponer qué es lo que se ha de hacer con su herencia, esto es, el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de que es titular después de su muerte. Ello se materializa mediante la figura del testamento. Si la persona fallece sin otorgar testamento, el Código establece las normas para determinar cómo se ha de producir la sucesión. En el ámbito práctico, es aconsejable otorgar testamento, pues, llegado el momento, y por regla general, ello facilita la tramitación de herencia.

El testamento puede ser común o especial. Esta última modalidad se reserva para situaciones excepcionales. En cuanto al testamento común, puede ser abierto, cerrado u ológrafo, según las formalidades que se adopten. El abierto es el que se confecciona en presencia de las personas que lo han de autorizar y mediante la manifestación de la voluntad del testador. Una vez redactado por el notario, éste ha de leerlo en voz alta y el testador ha de dar su conformidad al texto firmándolo por sí o, en su caso y a su ruego, por un testigo. El testamento es cerrado cuando el testador se dirige al notario y le manifiesta que su última voluntad se encuentra en un sobre cerrado del que hace entrega. El ológrafo es el testamento que se confecciona por escrito por el propio testador de su puño y letra. Con respecto a estas posibilidades, decir que los testamentos protocolizados ante notario (abierto o cerrado) suponen una tramitación mucho más sencilla de la herencia, pues el ológrafo debe protocolizarse y puede dar lugar a controversias.

Según se dispone en la actualidad, y con relación a las personas con discapacidad, el Código Civil establece que no podrán otorgar testamento los menores de catorce años y quienes habitual o accidentalmente no se hallaren en su cabal juicio. Es decir, en principio, y como no puede ser de otra manera, la discapacidad no supone la imposibilidad de testar, sino que ha de acreditarse que al momento de otorgar testamento la persona no reunía las condiciones para poderlo hacer. Aún más, si existe una incapacitación judicial, resultaría posible otorgar testamento siempre y cuando la sentencia no declare expresamente la incapacidad para testar y, además, dos facultativos respondan de la capacidad de la persona.

No obstante, debe tenerse en cuenta que esta regulación se modificará cuando entre en vigor la nueva norma sobre apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que se halla en las etapas finales de su tramitación parlamentaria. Por lo que podemos conocer en estos momentos, la redacción de este precepto hará referencia a que no podrán testar quienes en ese momento no puedan conformar o expresar su voluntad ni aún con ayuda de medios o apoyos para ello. Además, se establece que las personas con discapacidad podrán testar cuando a juicio del notario puedan comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones, a cuyo efecto, el notario prestará el apoyo que proceda.

También la futura norma sobre apoyo establece, en relación con quienes, como las personas afiliadas, puedan tener dificultad o imposibilidad para leer el testamento, en cuyo caso el notario se asegurará a través de los medios técnicos, materiales o humanos adecuados, de que el testador ha entendido que el testamento recoge fielmente su voluntad.

En cuanto al testamento cerrado la actual regulación establece que no podrán hacerlo las personas ciegas y las que no sepan o no puedan leer. También esto se modificará con la normativa sobre apoyos, pues se prevé que quienes tengan discapacidad visual podrán otorgarlo mediante la utilización de los medios que les permitan escribirlo y leerlo. Además, cuando lo presenten, deberán haber expresado en la cubierta del sobre en que se contenga que dentro del mismo se contiene su testamento. Esta expresión se ha de realizar por los medios mecánicos o tecnológicos que les permitan leer lo escrito. También deberán indicar el medio empleado para confeccionar el testamento y que el mismo está firmado por ellas.

Como resumen, podemos decir que, a los efectos del otorgamiento de testamento, la futura normativa reguladora, de manera coherente con los postulados de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, modifica la norma a fin de flexibilizar los impedimentos que se contienen en la normativa actual en relación a las personas con discapacidad y facilitar en la medida de lo posible que puedan disponer de apoyos suficientes como para poder formar y expresar su última voluntad en las mismas condiciones que el conjunto de la ciudadanía.

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PROGRESO DIGITAL Nº 55